Cuando el juez Ángel Torres del TCE dijo que el CNE me había denunciado como responsable solidario como excandidato a en la campaña 2023, inmediatamente revisé el expediente de la causa 612-2025. No se imaginan lo que encontré.
En su primer pronunciamiento, en la página 1, en el Auto de Admisión de la denuncia, el 24 de febrero de 2026, el juez dijo que me debía defender de una supuesta infracción. Y en una nota al pie de página, citó cuál era el texto de la infracción supuestamente cometida: t.co/b0FFb0Pe3c Repitió lo mismo a lo largo de todo el proceso, incluso el 20 de julio: t.co/JtgURalx7t (ver capturas de pantalla 👇🏾)
¿Qué dice la nota al pie?:
“1. Los responsables económicos y las organizaciones políticas a través de sus
representantes legales que no presenten los informes económicos financieros anuales con las cuentas del partido o movimiento, el monto de los aportes recibidos, la naturaleza de los mismos, su origen, el listado de contribuyentes, su identificación plena, respaldos de ingresos y egresos, así como la determinación y justificación del destino de los recursos públicos administrados, de ser el caso, serán sancionados; sin perjuicio de la sanción relativa a la cancelación de la inscripción de la organización política establecida en esta Ley.”
¿Dónde habla de la responsabilidad solidaria de los candidatos?
¿Dónde habla de la campaña? Cada campaña para cada dignidad es una persona jurídica DISTINTA al partido y tiene RUC propio y representante legal propio distinto al del partido. En nuestro caso, la rep legal del partido era Marcela Aguiñaga mientras que el rep legal de la campaña era Santiago Díaz. (Ninguno denunciado, por cierto.)
Ese artículo habla de informes “anuales”, cosa que no existe para las campañas.
Habla de recursos públicos en alusión al fondo partidario anual pero las campañas no administran recursos públicos.
Y algo muy clave: ese artículo se refiere al “responsable económico” (RE) pero las campañas no tienen ese cargo. Tienen “responsable de manejo económico” (RME). No es una cuestión de forma, son categorías jurídicas distintas y personas físicas distintas.
¿Cómo es posible que se quiera sancionar a candidatos como responsables solidarios si ese artículo ni siquiera permite sancionar al responsable de manejo económico (RME) de la campaña?
En términos jurídicos, admitir una denuncia contra candidatos bajo el numeral 1 vigente extiende indebidamente el tipo sancionatorio a sujetos no previstos por la ley, en violación de los principios de legalidad, tipicidad estricta y prohibición de analogía en materia sancionatoria electoral. La imprecisión normativa no es inocua. La defensa frente a una infracción por informes anuales del movimiento es sustancialmente distinta de la defensa frente a una infracción por liquidación de cuentas de campaña. Al establecer una pretensión incompatible con el tipo infraccional, el auto de admisión impide conocer la imputación, altera la carga probatoria y genera indefensión.
El Reglamento de Trámites del TCE ordena que, cuando una denuncia sea oscura, ambigua, imprecisa o no permita deducir con claridad la pretensión, se mande a aclarar o completar antes de la admisión. El juez no lo hizo. La omisión de esta fase procesal permitió que ingrese a trámite una pretensión jurídicamente incompatible. Lo cual es causal de inadmisibilidad y así deberá declararla en sentencia.
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